268 336 respectivamente), que fueron concedidos a fs. 459 de este legajo.
po En la apelación federal el representante de este Ministerio Público alcgó que en la decisión impugnada el a quo hizo una errónea interpretación de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal, que las torna inoperantes.
Asimismo, la tachó de arbitraria por entender que le dio un irrazonable alcance a aquella resolución anterior en la que esa sala, con distinta integración, sostuvo que el auto de reenvío de la causa a la etapa de instrucción con el objeto de que se investigara un hecho nuevo surgido de la instrucción suplementaria, implicó dejar sin efecto el requerimiento de elevación a juicio.
En ese sentido alegó, de conformidad con el criterio con que la cámara de apelaciones rechazó el planteo de prescripción de la defensa, que el auto por el que el tribunal oral devolvió la causa al juzgado no dispuso ni significó la invalidez del requerimiento de elevación a juicio previo.
Indicó en ese punto, que el auto de remisión no se apoyó en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal, y fue dictado con el objeto de que se determinara si también correspondía formular acusación por un muevo hecho, distinto al que motivó la requisitoria de juicio, sin afectar entonces su validez, que se mantiene vigente.
Destacó también que la interpretación que el a quo hizo de su anterior intervención, en el sentido de que el reenvío implicó privar al requerimiento de todos sus efectos, equivale a anularlo, y da lugar a una contradicción por cuanto en ese mismo pronunciamiento se rechazó el planteo de nulidad por considerar que resultaría en el sólo interés de la ley.
Por otra parte refirió que, sin perjuicio de lo expuesto, el 4 quo en su análisis pasó por alto otro acto que interrumpió el curso de la prescripción, como lo es el llamado a los imputados para prestar declaración indagatoria por un hecho diverso del que fue objeto de la requisitoria de juicio anterior, y que fue calificado provisoriamente como estrago doloso agravado por la muerte de personas (artículo
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:268
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