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Fallos: 336:278 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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278 336 valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada.

Del precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721 ), al que remitió la Corte en relación a la crítica del ANSES dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés-.

REAJUSTE JUBILATORIO
Si la aplicación al caso del art. 26 de la ley 24.241 dejó sin efecto alguno al art. 24 de dicho régimen, quedando la prestación compensatoria liquidada sólo en función del AMPO, perdiendo todo nexo con el nivel salarial alcanzado en actividad, a punto tal que aun sumada a la prestación básica universal no llega a representar el 10 de las últimas remuneraciones del causante, dicho resultado revela el grave menoscabo que ha producido en la prestación en examen la aplicación del tope impugnado, a la luz de los principios básicos que se encuentran sometidos a los derechos en juego, amparados por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, pues el haber de pasividad resultante no guarda una proporción justa y razonable con el esfuerzo contributivo desplegado, circunstancias que llevan a declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley citada.

Voto del juez Carlos S. Fayt-.

HABER JUBILATORIO
La prestación compensatoria fue prevista por el legislador a fin de que el haber de la jubilación reflejara la trayectoria laboral y de cotizaciones del beneficiario, en particular durante la última etapa de su vida activa, y con tal propósito, el art. 24 de la ley 24.241 dispuso que este componente debía determinarse multiplicando la cantidad de servicios con aportes por el 1,5 del promedio de las remuneraciones sujetas a contribuciones, actualizadas y percibidas durante los últimos 10 años anteriores al cese, no obstante lo cual la ley también introdujo como límite un factor extraño a ese esfuerzo contributivo personal, al disponer en su art. 26 que "el haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una vez el AMPO por cada año de servicios.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

En los autos S.C. B. N° 4304, L. XXXVIII, caratulados "Baila, Rubén Agustin c/ANSeS sfreajustes varios", dictaminado el 14 de octubre del corriente, el Sr.

Procurador General de la Nación decidió que, por no configurarse las materias a que se refiere el articulo 24 inciso 6, apartado b) y c) del decreto-ley 1285/58, no corresponde que este Ministerio Público Fiscal dictamine en el recurso ordinario de apelación interpuesto.

De acuerdo con lo allí dispuesto y lo establecido por los arts. 33 y 35 de la ley 24.946, corresponde devolver las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:278 
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