240 336 do el supuesto del art. 14 inc, 3 de la ley 48" (fs. 832/833).
3) Que esta Corte ha tenido oportunidad de deciarar, con especial énfasis, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquéllas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 310:2122 y 2306:315 :1589; 323:1247 ; 330:4090 y 331:2302 ).
Tal situación se ha verificado nuevamente en el presente caso, puesto que el auto por el que se concedió el remedio federal, lejos de constituir un pronunciamiento circunstanciado, categórico y dotado de unidad lógico-jurídica —como es exigible a todo acto jurisdiccional-, ha incurrido en serios desaciertos formales y conceptuales.
4) Que, en efecto, es inextricable la motivación dada por el a quo porque, por un lado, este último expresó que el recurso extraordinario se había basado en la doctrina de la arbitrariedad (primero y segundo párrafo del auto de fs. 832). Y, por otra parte, encontró "configurado" un supuesto típico de los previstos en el art. 14 de la ley 48, sobre la base de afirmar, de manera genérica, que "teniendo en cuenta las constancias de la causa, la solución adoptada en la alzada no es acertada" sexto y séptimo párrafo del mencionado auto). Todo ello, sin examinar —además- si la apelación reunía los restantes recaudos de admisibilidad (arts. 14 y 15 de la ley aludida en último término).
Al respecto, es del todo propicio remarcar que la discrepancia de los jueces que suscribieron el auto examinado con lo decidido por el tribunal en su anterior integración, no constituía un fundamento válido para la concesión de la apelación federal. Tal yerro quedó evidenciado en dos resoluciones declaradas nulas por esta Corte (B.370.XLVII "Banco de la Nación Argentina c/ Aguirrezabal, Lisandro Carlos s/ juicio sumarísimo"
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:240
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