2346 336 interposición del mecanismo también consagrado constitucionalmente en el art. 43, con el objeto de garantizar de un modo expedito y eficaz su plena vigencia y protección, procede exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación...". (Del dictamen del Sr. Procurador General, que esa Corte hace suyo, en Fallos: 324:3074 , entre otros).
Como podrá apreciar V.E., el a quo no valoró adecuadamente los daños que podrían producirse en la evolución del niño, y las consecuencias negativas para una apropiada reinserción social.
En definitiva, el amparo como acción y derecho constitucional, resulta la vía idónea para la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes; circunstancia ésta, que fue desconocida en forma por demás arbitraria por el decisorio apelado, lo cual amerita su revocación.
V. c).- Por último, le causa también gravamen que se haya omitido examinar adecuadamente la cuestión de fondo llevada a su conocimíento; cercenando así el derecho a la jurisdicción, comprensivo del derecho a un debido proceso.
Y lo cierto es, que la pretensión de los amparistas merecía la tutela legal requerida, en tanto pretendían obtener para su hijo E., la cobertura educativa en la Institución escolar denominada ADAPI; como así también, el transporte especial necesario para asistir diariamente a la referida institución, más la cobertura que regulan las leyes nacionales N° 22.314 y 24.091. Prestaciones que fueron irrazonablemente denegadas por la demandada, en clara vulneración de sus derechos.
En este contexto, deviene inevitable ponderar, que mi asistido padece Síndrome de Down- Retraso Mental Moderado (cfr. fs. 23), con la consiguiente necesidad de asistir a una institución con escolaridad diferencial acorde a su proceso madurativo, dada la implicancia que ello tiene para su desarrollo, su inserción social, y su desempeño en actividades afines a su problemática.
En tal línea de pensamiento, como lo ha expresado el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General N° 1, cf. párrafo 2, "...la educación a que tiene derecho todo
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2346
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