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Fallos: 336:2345 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 2345 desvirtué el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas, serán inconstitucionales y no podran ser aplicadas por los jueces".

En este orden, se ha pronunciado el Supremo Tribunal Provincial, afirmando categóricamente que las disposiciones legales que regulan en el orden local la organización de la obra social del IPSST (Subsidio de Salud), °...en cuanto limitan por razones económicas, entre otras, las prestaciones de salud debidas a sus afiliados y adherentes, han quedado abrogadas institucionalmente por la vigencia de los (...) Tratados de Derechos Humanos, incorporados a nuestro derecho intemo a partir de la reforma de 1994 y expresamente en la Provincia, por Ley provincial N° 6.664 (B.O. del 11-895), antes de la reforma constitucional de 2006" (cf. sentencia n° 717, del 06/8/2007, dictada en la causa "Tale, Hernán Raúl y otro c/ 1.P.S.S.T. y otra s/ amparo").

Desde otra arista, viene a cuento recordar, que la solución a la que arribó el decisorio atacado soslayó diversos precedentes judiciales, y la opinión de la más autorizada doctrina, en cuanto a que la acción de amparo contenida en el art. 43 de la Constitución Nacional, concebida como procedimiento o vía de tutela esencial, juega como altemativa principal y no subsidiaria, de manera directamente operativa, para asegurar la vigencia cierta de los derechos fundamentales. (cf.

Augusto Mario Morello, "La primera sentencia de alzada sobre el amparo, a la luz de la Constitución reformada", JA, 1994-IV-673).

Así, "El amparo no es un engranaje excepcional, extraordinario, un personaje raro y mal visto por los justiciables, todo lo contrario, la Constitución quiere que sea utilizado con generosidad porque ninguna otra herramienta procesal puede otorgar protección reclamada y debida." Morello, Augusto M., "Las garantías del proceso justo y el amparo, en relación a la efectividad de la tutela judicial", LL. 1996-A-1476).

Criterio, que por otra parte, fuera ratificado por vuestro Digno Tribunal al sostener que: "...debe advertirse que en el sub lite se halla en juego la subsistencia de un derecho social, de principal rango y reconocimiento, tanto en el texto constitucional, como en los tratados internacionales incorporados con esa jerarquía, en el art. 75, inc. 22, razón por la cual, ante la

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2345

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