336 2341 de la vía recursiva intentada pretende limitar vuestra intervención, al desconocer la invocación de supuestos específicos de arbitrariedad, y veda a mi asistido la posibilidad de acceder a esta instancia, en procura de la tutela de derechos que la Constitución Nacional reconoce y garantiza.
Por estos breves fundamentos, solicito que se decrete la apertura de la presentación directa incoada.
IV.- A fin de poder expedirme sobre el fondo de la cuestión, realizaré una breve reseña de los antecedentes de la causa.
As. 9/15via. se presentaron por apoderado, el Sr. R. S. L., y la Sra. M. E. T., a los efectos de promover acción de amparo contra el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Tucumán — Subsidio de Salud, con el fin de que se le ordene otorgar al niño E. las prestaciones establecidas por la ley 24.901 y normas concordantes, integrantes del sistema argentino de protección a las personas con discapacidad; que fueran oportunamente solicitadas en el expediente 106-L-2005, y rechazadas mediante la resolución 1287/06. Asimismo, peticionaron se lo condene a abonar las prestaciones adeudadas desde la fecha 2 de marzo de 2005, incluyendo la matriculación.
En este orden, relataron que el día 2 de marzo de 2005 promovieron el Expte.
106-L-2005, a efectos de que se le otorgue a su hijo las prestaciones correspondientes a la ley 24.901.
Agotados los reclamos que formularon, y con motivo de la demora para resolver, interpusieron amparo por mora, que tramitó mediante el Expte. 181/06 por ante la Cámara Contenciosa Administrativa, Sala II, con fecha 5 de abril de 2006.
Expusieron, que con fecha 14 de junio de 2005, se dicto la resolución 1287/06, mediante la cual se rechazó in totum la pretensión formulada. Agotada la vía administrativa, se vieron obligados a interponer la presente acción, en atención al estado de abandono del menor por parte del órgano responsable de atender sus necesidades.
Pelicionaron, que se le ordene a la demandada brindar a su hijo la cobertura de escolaridad en el instituto EDAPI.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2341
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