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Fallos: 336:2226 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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2226 336 que al mes de noviembre de 1998 la publicidad aún no había sido retirada (fs. 208).

4) Que este Tribunal ha decidido en reiterados precedentes que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos:

308:1101 ; 320:2289 ; 323:3351 , entre otros). En el sub lite, no obstante el nomen iuris utilizado en la demanda, la real sustancia del reclamo consiste en el cobro de sumas de dinero por la utilización de un inmueble de propiedad de la actora con fines publicitarios, sin la pertinente venia de la autoridad de aplicación, mediante la exhibición de un anuncio de "Lotería La Neuquina" en un cartel allí instalado, Se halla en juego la responsabilidad extracontractual del Estado provincial y el plazo para interponer la acción es de dos años en los términos del artículo 2037 del Código Civil (Fallos: 320:1352 , y sus citas).

5) Que sobre la base de los antecedentes expuestos, la excepción de prescripción opuesta por la Provincia del Neuquén no puede prosperar.

En efecto, el título de la obligación de resarcir es la conducta ilícita del presunto responsable, la cual, en esta causa, no se agotó en un momento determinado sino que se reiteró día por día toda vez que la situación de ocupación se prolongó en el tiempo. No es aplicable el criterio seguido en Fallos:

307:711 y en otros precedentes similares, en que los daños que se reclamaron se derivaban de una conducta única (la construcción de ciertas obras públicas). En el sub judice la causa generadora de la responsabilidad es una conducta ilícita de la Provincia del Neuquén repetida en el tiempo, esto es, la exhibición de publicidad en un cartel ubicado en un inmueble de propiedad de la actora, a pesar de la obligación de retirarlo por no haber sido autorizada su instalación (conf. Fallos: 320:1352 ).

En consecuencia, toda vez que existió continuidad en la conducta ilícita al menos hasta la fecha indicada en el considerando 3° precedente (noviembre de 1998), debe concluirse que

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2226

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