Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 336:2227 de la CSJN Argentina - Año: 2013

Anterior ... | Siguiente ...

336 2227 la obligación de responder se mantenía vigente al momento de la interposición de la demanda (4 de noviembre de 1999, fs. 18/22).

6) Que en relación al fondo del asunto, la demandada ha intentado demostrar que la publicidad en la vía pública fue realizada a través de contratos celebrados con empresas comerciales dedicadas a esa actividad, y que en ningún caso procedió a instalar publicidad de esa naturaleza por sus propios dependientes.

En lo que concierne al anuncio que origina el reclamo efectuado en autos, la Dirección de Lotería y Quiniela Provincial invocó específicamente el contrato de publicidad suscripto el 10 de agosto de 1994 con Pintegralco S.R.L., en cuya cláusula séptima la empresa se habría hecho responsable de cualquier daño o perjuicio a terceros o a sus bienes que pudieran causar las pantallas emplazadas (ver fs. 378).

Sin embargo, la prueba producida por la propia Provincia del Neuquén invalida la defensa esgrimida, dado que del informe de fs. 388/412 se desprende que de los permisos de uso de terrenos que a esos fines le fueron otorgados a aquella firma por la ex-empresa estatal Ferrocarriles Argentinos, ninguno se refiere al inmueble objeto del litigio (ver fs. 388/412).

7) Que, por lo demás, es dable destacar que lo atinente al uso de espacios de una empresa ferroviaria en las adyacencias de una estación, debe ser tratado como un uso de espacio de terreno directamente afectado a un servicio público y, por lo tanto, regido por las disposiciones de derecho administrativo conf. artículo 1502 del Código Civil y doctrina de Fallos:

271:229 ).

En tales condiciones, la ausencia de una relación contractual que hubiera vinculado a las partes, no empece a que la cuantificación del resarcimiento se realice sobre la base de las tarifas establecidas y los intereses fijados en las resoluciones específicas dictadas por la autoridad de aplicación a los

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

151

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2227

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 1359 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos