beneficio, importa una discriminación que no consulta  La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, denegó el pedido formulado por el accionante para que los servicios prestados hasta el 15 de junio de 1967 en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones fueran considerados como privilegiados y, en consecuencia, prorrateados con los restantes como dispone el art.  32, de la ley 18.037 —t.0.°n 1976— (fs. 39 del principal, foliatura a citar en adelante).  Esta resolución, que reconoce como fundamento el hecho de haber mediado prestación de servicios en ENCoTel con posterioridad al 15 de junio de 1967, fue confirmada por la alzada administrativa a fs.  40/40 vta. y la de ésta, a su vez, por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.  La decisión de la Cámara motivó la interposición del recurso extraordinario de fs. 51/54 vta.; el que, previo traslado de ley, fue denegado a fs. 63, circunstancia determinante de esta presentación di recta.  En síntesis, sostiene el quejoso que la prestación de servicios privilegiados según la ley 12.925 que prestó desde el 26 de junio de 1941, techa de su ingreso, hasta el 15 de junio de 1967, en que dicha ley quedó derogada por la 17.310, le significa haber acreditado al momento del cese cinco años más de antigiledad por el juego de las normas pertinentes que cita, de lo cual resulta que al momento de su desvinculación agregó cinco años a los sesenta de edad acreditados, circunstancia  
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: 
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:711 
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