336 1919 te mencionado en los artículos 4, 47 y 93 de la ley.
A mayor abundamiento, puede decirse que la transformación tecnológica referida se encuentra aún en etapa de transición en Argentina, y que el llamado "apagón analógico" —que permitirá abandonar definitivamente la antigua tecnología- está previsto sólo para el año 2019 (así, artículo 4, decreto 1148/09).
31) Que, sentado lo expuesto, cabe hacer particular referencia a la restricción que el legislador, entre diversas formas de regulación de la llamada propiedad cruzada, adoptó, en el orden local, esto es, que el titular de una licencia de televisión abierta no pueda al mismo tiempo ser titular de una licencia de televisión por suscripción 0, a la inversa, el titular de una licencia de televisión por suscripción no pueda ser titular de una licencia de televisión abierta.
El propósito que subyace a esta clase de restricciones es el de lograr que el número de voces que se difunde mediante diferentes plataformas (radio, televisión abierta, televisión por cable, medios gráficos, etc.) en un mismo mercado geográfico sea lo más diverso y plural posible. Esto, a su vez, se sustenta en la premisa de que no se puede esperar que la divergencia de puntos de vista sea la misma cuando ambas plataformas pertenecen a un único prestador en lugar de que éstas sean explotadas por prestadores antagónicos".
El Estado se ha referido a esta restricción en la audiencia pública. En esa ocasión, señaló que "muchas de las señales de televisión abierta son del mismo dueño que maneja el cable, con lo cual no hay ningún tipo de diversidad informativa"; "lo que se buscó, nuevamente, es impedir una integración de manera tal que en las ciudades quien tiene —pensemos [en] la escala de las ciudades del interior del país-, (..) el sistema de ca C£. "FCC vs. National Citizens Com. for Broadcasting" (NCCB), págs.
796, 797.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1919
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