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Fallos: 336:1715 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1715 ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones. que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma Fallos: 311:1042 ; 323:620 y 329:3470 ). Y que el examen de la norma debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 323:3014 ). De allí que no resulte admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal Fallos: 324:2780 ; 326:2367 y 327:5545 ).

19) Que en esas condiciones, por aplicación del criterio que surge de los precedentes citados cabe concluir en que los contratos invocados en el sub lite están excluidos de la previsión contenida en el artículo 4 del decreto 214/02, máxime cuando la norma por sus características de emergencia es de interpretación restrictiva.

Al examinar las circunstancias fácticas y procesales de la causa, cabe señalar que las cuotas correspondientes a los saldos deudores fueron fijadas en pesos convertibles, entonces moneda de curso legal en el país, y así debía exigirse su cumplimiento, motivo por el cual no corresponde aplicar el reajuste equitativo previsto por la ley 25.561 y el decreto 214/2002. para las obligaciones de dar suma de dinero pactadas en moneda extranjera (arg. Fallos: 333:447 , considerando 17).

20) Que no es óbice a la solución que se adopta el origen de los fondos con los cuales se capitalizó el Fondo, se integró su patrimonio y, consecuentemente, se otorgaron los créditos sub examine, que han sido en su gran mayoría en dólares estadounidenses (v. el alegato de la demandada a fs. 1.233 vta.

y la prueba informativa rendida a fs. 269/2172; 276/4182, y 495/583), pues tal aserto, que es descalificado por la representación provincial al alegar a fs. 1239 vta. y 1240 (v. también informe del Estado Nacional acompañado a fs. 1137/1197), no modifica la circunstancia relevante de que la obligación contenida en el convenio de mutuo no fue contraída en esa divisa.

Tampoco conmueve ese temperamento la inclusión de la

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1715 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1715

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