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Fallos: 336:1638 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1638 336 ponible, en el procedimiento previsto en la resolución general 620/99 (AFIP), descartaron el precio declarado y procedieron a determinar el valor imponible de conformidad con una de las bases supletorias previstas en el art. 748 del Código Aduanero —la contemplada en su inc. b- fijando el precio de las mercaderías "en función de cotizaciones internacionales y demás parámetros de ajuste, en consideración a la modalidad de contrato a largo plazo celebrado, sin tener en consideración la aplicación de valores "techo" que distorsionen los efectos que producen la variación de ¡a cotización internacional de otras fuentes de energía que resulten alternativas a las mercaderías objeto de exportación, es decir, el gas natural" (conf. fs. 7 vta./8 y, en el mismo sentido, el informe 107/06 a fs. 14 del expediente administrativo n" 12834-95-2006), Como puede observarse, la Aduana ajustó el precio de las mercaderías —entre otras consideraciones— a partir de "cotizaciones internacionales".

9) Que el art. 748 del Código Aduanero establece que "cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación:..

b) el valor obtenido a partir de la cotización internacional de la mercadería, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación".

10) Que el mencionado inc. b autoriza al servicio aduanero a tomar como base supletoria de valoración la cotización internacional correspondiente a la misma mercadería cuyo valor es objeto de ajuste y no otra distinta, pues alude a "la cotización internacional de la mercadería". En el caso de autos no corresponde la aplicación de ese método porque el gas natural argentino, al comercializarse en estado gaseoso a través de ductos, no constituye un commodity y, por tal motivo, carece de co

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1638 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1638

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