1616 336 produce gravamen alguno.
En efecto, las manifestaciones de los jueces en el sentido de que frente a "...la posibilidad de que pudiesen presentarse cambios negativos o perjudiciales para el consumidor o usuario" "tendría que analizarse... en cada supuesto en particular, ya que más allá de verificarse si el cambio cumple con los recaudos antes referidos, también debería evaluarse la actitud de cada usuario y la afectación que le pudiera provocar a su patrimonio la hipotética modificación" (v.
fs. 161), no causa a la recurrente un gravamen actual, el que se produciría en el supuesto de que se le negara legitimación para cuestionar modificaciones contractuales efectuadas en contravención a la resolución 9/04 y perjudicara intereses homogéneos de los usuarios. Tal circunstancia, evidentemente no existe en autos. En consecuencia, la citada afirmación contenida en la sentencia apelada, no es más que un obiter, es decir, un razonamiento que no es relevante para la solución del caso y que, por ello, carece de todo efecto negativo para aquélla.
Cabe agregar que, si bien es cierto que el tema puntual de la reducción del plazo de 60 a 30 días para dar a conocer a los usuarios y consumidores las modificaciones contractuales no es meramente imaginaria sino real, la determinación de un plazo, cualquiera sea su duración, per se no beneficia ni perjudica, ya que estos efectos sólo pueden predicarse con relación a otro término, en el caso los efectos negativos o positivos sobre la prestación del servicio, y precisamente este aspecto fáctico fue el que tomó en cuenta la Cámara para resolver a fs. 158/163, materia que no puede examinarse en esta instancia, toda vez que la actora consintió la desestimación del recurso por arbitrariedad de la sentencia, sin que se dedujera la pertinente queja.
—IV-
Por lo expuesto, opino que el recurso extraordinario fue mal concedido por la Cámara y que corresponde confirmar la sentencia de fs.
158/163.
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2010,
LAURA M. MONTI
Compartir
44Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1616
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1616
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 748 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos