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Fallos: 336:1613 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1613
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—1-

A fs. 158/163, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III), al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, desestimó la demanda entablada por Unión de Usuarios y Consumidores. En consecuencia, rechazó el pedido de esta última para que se declarara la inconstitucionalidad de las resoluciones 9/04 de la Secretaría de Coordinación Técnica (SCT) y su modificatoria 175/07 de la Secretaría de Comercio Interior (SCI), en cuanto permiten —a criterio de la asociación y en lo que aquí interesa— que el prestador del servicio de medicina prepaga pueda unilateralmente modificar las condiciones de un contrato en ejecución, aumentar el precio del servicio o rescindirlo, previa notificación al usuario con una antelación de 30 días.

Los magistrados, para resolver de aquel modo, entendieron que las resoluciones impugnadas no eran irrazonables si se ponderaban los recaudos: impuestos en ellas como límites a la posibilidad de introducir modificaciones al contrato.

Por otra parte, si bien admitieron que la reducción del plazo —de 60 a 30 días de antelación para notificar los cambios a los usuarios y consumidores— existe, al igual que el innegable hecho de que estos últimos contarían con menos tiempo para decidir frente a la modificación adoptada por el proveedor del servicio, consideraron que ello era insuficiente para concluir en la existencia de un gravamen o perjuicio que tornara a la resolución SCT 9/04 en inconstitucional. Ello por cuanto —según estimaron— del propio texto de la citada resolución surgen las condiciones para introducir las modificaciones del contrato, impidiéndole al prestador que, mediante tales cambios, altere su objeto, afecte el equilibrio de la relación de las partes o provoque un desmedro en la calidad de los servicios comprometidos al contratar,

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1613 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1613

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