1614 336 Por lo expuesto, sostuvieron que la regulación en sí no presentaba los vicios atribuidos por la actora, siempre que las posibles modificaciones se ajustaran a los recaudos indicados y previstos en las resoluciones en cuestión, caso contrario, frente a cada supuesto en particular, debía ser el usuario perjudicado quien tenía que acudir a la justicia a fin de plantear la nulidad del acto provocador del daño.
En el considerando V, señalaron que la eventual existencia de consecuencias negativas o perjudiciales para los consumidores ante una probable modificación tendría que analizarse particularmente en cada caso, ya que más allá de verificarse si tal cambio cumple con los recaudos antes referidos, también deben evaluarse la actitud de cada usuario y la afectación que le pudiera provocar a su patrimonio esa hipotética modificación.
—I-
Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 166/186, el cual fue concedido en lo relativo a la aplicación del art. 43 de la Ley Fundamental por haberse interpretado (considerando V de la sentencia, fs.
161/163) en sentido adverso al sostenido por el apelante para sustentar su legitimación y denegado en lo principal que se decidió, por remitir a cuestiones de hecho referidas a las posibles modificaciones en la prestación de los servicios de medicina prepaga (fs. 191), sobre lo cual no se dedujo la respectiva queja. En ese sentido la jurisdicción de la Corte ha quedado limitada en la medida en que la concedió la Cámara.
Se agravia porque la resolución que impugna establece para las prestadoras del mencionado servicio un plazo de 30 días para poner en conocimiento de sus usuarios la modificación de cualquier condición contractual, el cual constituye un término mucho más breve que el de 60 días previsto para los servicios de telefonía móvil y bancarios, pese a que en estos últimos no se encuentran comprometidos derechos como la vida, la salud o la dignidad.
Alega, en ese sentido, que resulta muy difícil para el usuario
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1614
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