336 1407 rios no fueron desposeídos del inmueble, destacando que el mal estado de aquél tampoco podía ser atribuido al Estado Nacional, toda vez que preexistía a la declaración legal.
Por su parte, los actores se agravian de lo resuelto en materia de intereses, y solicitan que devenguen desde el dictado de la ley 25.317.
Por razones de orden lógico corresponde atender en primer término a los agravios del Estado Nacional, desde que su eventual progreso tornaría inoficioso el tratamiento del recurso de su contraria.
5) Que con respecto a los planteos del demandado, corresponde recordar que la acción de expropiación irregular o inversa tiene por objeto lograr del Estado, que ha dispuesto por ley la expropiación del bien cuyo dominio restringe, la actualización normal de aquélla al no haberse iniciado el procedimiento directo (Fallos: 263:502 ; 311:977 ). En tales condiciones, la acción en examen procede cuando el bien objeto de la expropiación ha sido ocupado por el expropiante (Fallos: 266:34 ) o han mediado restricciones, limitaciones o menoscabos esenciales al derecho de propiedad del titular (Fallos: 312:1725 ).
Asimismo, cabe poner de relieve que la acción examinada encuentra su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Nacional y, como ya se adelantó, supone la existencia de una ley de declaración de utilidad pública (Fallos: 319:2108 ), pues se trata de una exigencia del texto constitucional citado "que libra a la discreción exclusiva del Congreso el juicio sobre la utilidad pública en los casos ocurrentes" (Fallos: 4:311 ; González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", pág. 141). La norma comentada establece una garantía constitucional en favor del propietario y una restricción de igual carácter para el poder público, en cuanto el Poder Ejecutivo o el Judicial no pueden sustituir su criterio sobre la utilidad pública al del Congreso, para que se transfiera el dominio al Estado 0 a una entidad de servicio público (Fallos: 191:294 ), A
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1407
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