336 1079 preliminares, sentencia del 1-9-2001, Serie C N°%° 81, voto del juez Cancado Trindade, párr. 17).
Procede reconocer, en segundo lugar, que es cierto que la Corte IDH en el ya mencionado Caballero Delgado y Santana, después de memorar los artículos 50 y 51 de la Convención Americana, señaló que "el término 'recomendaciones' usado por ésta] debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado. Como no consta que en la presente Convención la intención de las Partes haya sido darle un sentido especial, no es aplicable el artículo 31.4 de la misma Convención. En consecuencia, el Estado no incurre en responsabilidad internacional por incumplir con una recomendación no obligatoria" (fondo, párr. 67). También lo es que reprodujo este fragmento en el párrafo 93 de Genie Lacayo vs. Nicaragua (fondo, reparaciones y costas, sentencia del 29-1-1997, Serie C N°% 30), y que en Loayza Tamayo vs. Perú remitió a los citados pasajes de ambos antecedentes (fondo, sentencia del 17-9-1997, Serie C N" 33, párr. 79). Sin embargo, no es menos cierto que, en cuanto atañe al artículo 51, ello constituyó sólo un obiter dictum Abaco, Fallos: 315:449 , 454 -1992), dado que todo lo atinente a ese precepto fue ajeno a la competencia del tribunal regional e, incluso, a las circunstancias de las tres causas mencionadas, tal como ya lo puso en evidencia el párrafo 82 del propio Loayza Tamayo: "[..] la Corte concluye que la violación o no del artículo 51.2 de la Convención no puede plantearse en un caso que, como el presente, ha sido sometido a consideración de la Corte, por cuanto no existe el informe señalado en dicho artículo". Más aún; es preciso poner de relieve que la Corte IDH retomó la cuestión en Blake vs. Guatemala, pronunciamiento por demás importante en la materia, tanto por sus silencios cuanto por sus palabras (fondo, sentencia del 24-1-1998, Serie C N°%° 36). Lo primero, ya que no reiteró, ni citó siguiera, el antes trans
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1079
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