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Fallos: 336:1077 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1077 sabilidad internacional y del deber de remediar la situación examinada por la segunda. Sin embargo, no es menos verdadero que ello, para el Estado, es consecuencia del "ejercicio de su soberanía" al haber asumido el carácter de parte de la Convención Americana y, por ende, haber aceptado la competencia de la Comisión (Corte IDH, Cesti Hurtado vs. Perú, fondo, sentencia del 29-9-1999, Serie C N°% 56, párr. 169 y su cita). En la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (ídem, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, cit., párr. 76). Dicho ejercicio, a su vez, es asaz demostrativo de que ha primado sobre el Estado la decisión de reforzar la tutela interna de los derechos humanos por la vía internacional "complementaria"/"coadyuvante") aun a riesgo, desde luego, de tales desenlaces. La responsabilidad internacional del Estado, después de todo y conforme con lo ya visto (considerando 10), se genera dentro de la jurisdicción nacional, por cuanto es "inmediata" con el acto "ilícito internacional" que le fuese (posteriormente) atribuido (asimismo: ídem, Bayarri vs. Argentina, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 30-10-2008, Serie C N° 187, párr. 19).

Además, la existencia del antes mencionado recaudo de admisibilidad relativo al agotamiento de los recursos internos por parte de la presunta víctima (supra, considerando 9"), está establecido en provecho del Estado" y tiene un objetivo manifiesto: "permite" a éste "resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta 'coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo)" (Corte IDH, Gangaram Panday vs. Surinam, excepciones preliminares, sentencia del 4-12-1991, Serie C N°% 12, párr. 38 y sus citas). El Estado, en otras palabras, está dispensado de responder por sus actos ante un órgano internacional si, con anterioridad, no hubiese tenido dicha oportunidad dentro de su propio sistema legal.

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1077 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1077

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