1022 336 luz de las razones expuestas en el precedente de Fallos:
329:2316 , considerando 16, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, toda vez que ninguno de ellos es aforado en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes para concluir en que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario en los términos del artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
En efecto, el hecho de que se atribuya responsabilidad a la Prefectura Naval Argentina, al Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca y a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, sobre la base de las competencias que tienen asignadas en las leyes 11.398, 24,922 y en el decreto 357/2002 y sus modificaciones, respectivamente, no exige que esas cuestiones deban ser necesariamente acumuladas en un único proceso, ya que no se advierte razón para afirmar que no se puedan pronunciar dos sentencias útiles en cada uno de los que se instruya como consecuencia del criterio emergente del caso "Mendoza" (Fallos: 329:2316 ). Las diversas conductas a juzgar impiden concluir que los sujetos procesales pasivos estén legitimados sustancialmente en forma inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito deba ser pronunciada indefectiblemente frente a todos ellos (Fallos: 331:1312 ).
18) Que frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a lo decidido en el precedente de Fallos: 331:1679 y sus citas, las actuaciones cumplidas deberán continuar su trámite ante la justicia provincial de Buenos Aires.
A su vez, de mantener la actora su pretensión contra el Estado Nacional, se remitirán copias certificadas del expediente al Juzgado Federal de Primera Instancia n" 2 de Bahía Blanca, en el que encontrará satisfecho su privilegio federal artículo 116 de la Constitución Nacional), a los efectos de continuar con la tramitación del reclamo efectuado en su contra.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1022
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