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Fallos: 336:1016 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1016 336 mandante a la pretensión promovida, pues lo impide el principio dispositivo que —en la cuestión que se trata- mantiene su preeminencia para procesos de esta índole. Ello es así, pues la condición del demandante como único titular activo de la relación jurídica procesal le confiere la absoluta disponibilidad de su pretensión, constituyendo las decisiones discrecionales que adoptare, con las salvedades reconocidas por el propio ordenamiento procesal, un límite infranqueable que desecha de plano todo intento —de parte del tribunal o de cualquier tercero— de imponerle coactivamente la obligación de litigar contra un sujeto que deliberadamente no ha escogido o por un obieto que es ajeno a su interés declarado. La gestión procesal reconocida por el ordenamiento procesal a un tercero no permite, ni aún en la categoría que mayores atribuciones se les reconoce, la facultad de interferir en la voluntad del demandante y de modificar los elementos constitutivos de su pretensión.

Debe recordarse que, por su naturaleza, en el tratamiento y decisión de todo planteo que tenga por objeto la intervención de terceros debe imperar un criterio restrictivo ya que siempre importa una alteración de la normalidad del juicio (Fallos: 327:1020 ), regla que impide admitir, como se pretende, una intervención con un grado que lleva tal modificación del curso de la causa al extremo de ampliar el alcance subjetivo de la pretensión (Fallos: 329:3445 ).

5) Que en las condiciones expuestas, frente a situaciones como la examinada, el Tribunal debe ejercer con rigurosidad las facultades ordenatorias del proceso que expresamente le reconoce el artículo 32 de la ley 25.675, pues la circunstancia de que en actuaciones de esta naturaleza hayan sido morigerados ciertos principios procesales y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir en esta clase de asuntos la introducción de peticiones y planteamientos que se aparten de reglas procedimentales esenciales que, de ser admitidos, terminarían por convertir a este proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaría frus

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1016 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1016

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