1020 336 completa de los atributos primordiales del gobierno de los estados (arg. Fallos: 141:271 ; 318:992 ).
14) Que en el caso no se encuentra acreditado, y ni siquiera ha sido invocado, que "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales" (artículo 7 de la ley 25.675), de modo de justificar la competencia federal perseguida conf. Fallos: 329:2316 , considerando 7°).
En este sentido, cabe destacar que el Estuario de Bahía Blanca cuya recomposición se pretende, está ubicado en la Provincia de Buenos Aires, y que la contaminación denunciada, atribuida al derrame de desechos y efluentes derivados de las actividades que realizan las empresas demandadas, también encontraría su origen en territorio de ese Estado provincial.
Asimismo, es dable poner de resalto que la administración y el dominio de los puertos de Coronel Rosales y de Bahía Blanca —este último previa creación del "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca", ley local 11.414- fueron transferidos a título gratuito a la órbita provincial mediante el convenio del 4 de mayo de 1993 y el acta de transferencia del 1 de septiembre del mismo año, suscriptos entre la Nación y la provincia y ratificados por las leyes locales 11.535 y 11.672, respectivamente.
15) Que frente a ello, no se advierte razón para concluir que el caso en examen deba ser sustanciado y decidido en la jurisdicción federal (arg, Fallos: 329:2469 ), Si bien la interdependencia es inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional referido, para valorar las situaciones que se plantean no debe perderse de vista la localización del factor degradante, y resulta claro que en el sub lite dicho factor, en
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1020
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