1008 336 A mi juicio, en el caso po se encuentra acreditado —con el grado de verosimilitud suficiente que tal denuncia importa y exige para su escrutinio— que "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales" (art. 7 de la ley 25.675), de modo de surtir la competencia federal perseguida (conf. causa "Mendoza", considerando 7, Fallos: 329:2316 ).
En este sentido, cabe destacar que toda la extensión del estuario de Bahía Blanca cuya recomposición se pretende, está ubicada en la Provincia de Buenos Aires, y que la contaminación denunciada, atribuida a distintas causas, también encontraría su origen en actos realizados en territorio de esa provincia.
Frente a ello, y teniendo en cuenta que la indiscutible migración de los cursos de agua, y de elementos integrados a ella como consecuencia de la acción antrópica, no resulta suficiente para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada, ni para determinar que el asunto deba ser sustanciado y decidido en la jurisdicción federal pretendida (Fallos:
329:2469 y 331:1312 ). Si bien la interdependencia es inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional referido, para valorar las situaciones que se exponen no debe perderse de vista la localización del "factor degradante", y resulta claro que en el sub lite dicho factor, en el caso de existir, se encuentra en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Más allá de la movilidad que se le pueda atribuir a los residuos industriales, químicos y cloacales, no existen elementos en autos que autoricen a concluir que será necesario disponer que otras jurisdicciones recompongan el medio ambiente tal como se pide (arg. causa A.40.XLII "ASSUPA c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 25 de septiembre de 2007). En
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1008
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