1006 336 Nacional o de la Prefectura Naval Argentina en la tutela y cumplimiento de la ley 25.675, no funda per se la competencia originaria del Tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólo cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:
97:177 ; 183:160 ; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en autos, se incluyen también temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210 ; 249:165 ; 259:343 ; 277:365 ; 291:232 ; 292:625 y 318:992 ), como son los atinentes a la protección ambiental en la Provincia de Buenos Aires.
Por otra pate, tampoco los actores demostraron que el sub examine se enmarque en un supuesto de almirantazgo y jurisdicción marítima (arts. 116 de la Constitución Nacional y 2. 7 a 10 de la ley 48), que esté en juego el art. 75, inc. 13 de la Ley Fundamental o que se dé alguno de los casos enumerados en el art. 49 de la ley 18.398, que establece la competencia de la Prefectura Naval Argentina.
En esa línea de ideas, corresponde señalar que, en el precedente de Fallos: 318:992 , el Tribunal dejó bien establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido.
Tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41,
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1006
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