de abstenerse de dictar normas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente en el territorio provincial la organización de nuevos sistemas previsionales, generales o especiales, que afecten el objeto y contenido del referido convenio". Sobre esa base, también afirmó que a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen el Estado local resultaba "ser sujeto obligado del S.I.J.P., en orden al financiamiento del régimen nacional de seguridad social ($.U.S.S.)", y que la adhesión al régimen unificado importaba también la adopción de las pautas establecidas en la ley nacional 24.241, cuyo art. 6 "ha dejado establecido el concepto basal de remuneración a los fines del S.I.J.P. y ha fijado cuáles son los rubros incluidos y los que no lo son, a tenor de su art. 7" (considerandos 9 y 11).
6) Que en esa inteligencia, en el precedente de Fallos: 332:2043 el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. c, de la ley de Contrato de Trabajo (texto según la ley 24.700), relativo a los vales alimentarios, en cuanto se consideraba a éstos beneficios sociales y se les negaba naturaleza salarial.
Se entendió que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina in re "Inta Industria Textil Argentina S.A.", Fallos: 303:1812 y sus citas), y se sostuvo que el art. 103 bis, inc. c, no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar el otorgamiento de los vales alimentarios asumido por el empleador, de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de él.
7) Que la solución que fluye de esos precedentes no es otra que atribuir carácter remunerativo a conceptos tales como los vales alimentarios o tickets canasta y, en consecuencia, que se los considere como un componente del salario, integrante de la base remunerativa definida en el art. 6 de la ley 24.241.
Dichos principios resultan estrictamente trasladables al sub li
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:992
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