Más allá de lo expuesto, merece ser señalado que se solicita la extradición del recurrente por el delito de lavado de activos, y no por los hechos de corrupción que se habrían cometido en tierras foráneas al país requirente, razón por la cual, la verificación de la doble subsunción de la conducta punible debe ceñirse únicamente a aquél delito. Lo que efectivamente ocurre, por cuanto ese ilegítimo proceder se encuentra conminado por la figura prevista en el. artículo 278.1.a del Código Penal nacional —"el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito..." y en el artículo 54 del decreto ley 14294, en la redacción dada por el artículo 5 de la ley 17016 y ampliatorio del artículo 8 de la ley 17835 del Uruguay —"el que convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o conexos..." (fojas 71).
Y si bien, como refiriera, excede a este trámite el análisis referido al delito de corrupción, circunstancia que exime de toda consideración, vale destacar que tanto la Argentina como la República Oriental del Uruguay, son firmantes de la Convención Interamericana contra la Corrupción y, por ende, se encuentran obligados por sus mandas (Fallos 329:1245 ).
En síntesis, estimo que las razones que llevaron a denegar la entrega reclamada constituyen defensas de fondo que deben ser planteadas y analizadas en el país de origen, con competencia para resolverlas.
En este sentido, no hay que perder de mira que "la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional cuyo fundamento radica en el interés común de todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos, por lo que en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira" (Fallos 331:2249 ).
Máxime con un país con el que nos une una larga tradición de cooperación en la materia de la cual no puede dudarse que sus tribunales "aplicaron y han de aplicar con justicia la ley de la tierra" (Fallos 187:371 ).
— HI En mérito a lo mencionado, solicito a V.E. que revoque la sentencia apelada y conceda la extradición. Buenos Aires, 4 de octubre de 2010.
Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:957
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