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Fallos: 335:961 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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sia, resultan ajenas a la aplicación del principio de "doble incriminación" a los fines que aquí concierne.

Sin perjuicio de señalar que, además, no condicen con el criterio que el juez apelado adoptó a fs. 163 al no admitir la sustanciación de prueba solicitada por la parte requerida a esos fines, en la etapa procesal oportuna (fs. 155/161).

10) Que, por último, en lo que concierne a las restantes cuestiones respecto de las cuales mejoró fundamentos la defensa del requerido, cabe señalar que en tanto y en cuanto el caso se rige por el Tratado de Extradición suscripto con la República Oriental del Uruguay (aprobado por ley 25.304), resultan inadmisibles los reparos esgrimidos con sustento en la ley 24.767, desde que son las reglas del acuerdo bilateral las que rigen la entrega y no las de la ley interna (artículo 2° párrafo primero de la ley citada).

11) Que, asimismo, los demás óbices a la procedencia de la extradición incluidos en el escrito de fs. 323/347 son mera reiteración de los que ya fueron ventilados en el trámite, debidamente considerados por el a quo de forma ajustada a derecho y al tratado aplicable que rige la entrega, sin que la parte se hiciera cargo, en esta instancia, de tales razones tal como surge, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, si se confronta el tenor del escrito referido con los términos de la resolución apelada.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: revocar la resolución apelada de fs. 302/306 y declarar procedente el pedido de extradición de Alejandro Iwaszewicz a la República Oriental del Uruguay para ser sometido a proceso por el delito de lavado de activos, en la hipótesis de "transferencia", previsto en el artículo 54 del decreto-ley 14.294 del país extranjero, en la redacción dada por el artículo 5 de la ley 17.016 y ampliatorio del artículo 8 de la ley 17.835.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-961

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