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Fallos: 335:952 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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5) Que, sentado ello, cabe desestimar el agravio dirigido a poner en tela de juicio la eficacia de la "seguridad" brindada a fs. 246/247, por la República de Francia, a los fines del citado precepto legal. Las razones desarrolladas, en ese sentido, por el defensor en esta instancia sólo constituyen mera reiteración de las ventiladas en el trámite, debidamente consideradas por el a quo de forma ajustada a derecho y a la legislación aplicable sin que la parte haya introducido razones que logren conmover los fundamentos del auto apelado al resolver sobre el particular.

6) Que, asimismo, resulta inadmisible el planteo dirigido a que Bortolotti sea juzgado en el país con sustento en la nacionalidad argentina. Ello es así toda vez que la admisión" de efectos en esta jurisdicción de la situación de condena consolidada en el extranjero lo es bajo las condiciones previstas por la ley 24.767 y en el marco del contralor debido al acto en cuestión a los fines de esta extradición. Dicho contralor no habilita al país requerido a sustituir o revertir el título de "condena" en que se sustenta el pedido de extradición por la de "imputado", cuestión que sólo compete al país requirente que es de quien emana el acto extranjero en cuestión. Tal la solución que consagra, para el supuesto de "condenados en rebeldía" la ley 24.767, según la interpretación armónica que cabe asignarle al artículo 14, inciso "b" en consonancia con el artículo 11, inciso "d", 7) Que, en atención a lo aquí resuelto, deviene inoficiosa la aplicación que del artículo 12 de la ley 24.767 propicia la defensa a los fines de que Bortolotti sea "juzgado" en calidad de "imputado" en la República Argentina, como así también la solución que sobre el particular adoptó el a quo a fs. 380 vta./381. Cabe, por ende, dejar sin efecto el punto II de la parte dispositiva del auto apelado.

Por lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve:

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:952 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-952

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