los planes de estudio del instituto del actor con los planes oficiales lo que hace procedente la exención, sin importar el mayor o menor nivel de excelencia alcanzado.
3) Que contra tal sentencia la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 2330/2330 vta.) que fue concedido a fs. 2333, y resulta formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte y, el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc, 6, ap.
a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 2341/2354 vta. y su contestación por la actora a fs. 2357/2370.
4) Que en los agravios presentados ante esta Corte la AFIP sostiene que la sentencia se aparta de la correcta interpretación de la norma que establece la exención pues ésta, a su entender, y tal como lo estableció esta Corte en el precedente "Alba Angélica Invernizzi" (Fallos: 329:5210 ), sólo exime del impuesto a las clases de apoyo o refuerzo escolar sobre cualquier materia incluida en los planes de enseñanza oficial y no a los institutos que organizan la currícula a través del dictado de cursos completos o carreras que prescindan o superen con creces las aludidas materias.
Aduce que la decisión del a quo, además de efectuar una indebida inteligencia de los alcances de la exención, se apoya en una arbitraria valoración de la prueba pues si bien realiza diversas consideraciones relativas a presuntas coincidencias entre los planes de estudio de los cursos impartidos por la actora y los de la enseñanza oficial prescindió por completo de los elementos que demostrarían —según el criterio del apelante- que en modo alguno aquéllos podrían revestir el carácter de "apoyo escolar", según lo señaló esta Corte en el citado precedente.
5) Que como surge de lo expresado, en los presentes autos se discute si el servicio de enseñanza de cursos de idioma
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:936
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