A fs. 37/38 se descartó la presencia de problemas mentales en los ahora recurrentes, expresándose en cambio ideas referidas a la medicina homeopática y naturista y una postura prescindente frente a la medicina tradicional (v. fs. 40). Más adelante, los interesados explicitarán su adhesión a la que denominan medicina ayurvédica (v. esp. fs.
193/195 cap. 4, acáp. —a— y -b>.
Al pronunciarse —luego de dejar a salvo el respeto por la autodeterminación y la libertad individual—, la jueza de trámite se preguntó si las convicciones y decisiones de estos padres podrían afectar al interés del pequeño V. En este orden, recordó que al niño le asiste el poder de reclamar la satisfacción de sus necesidades esenciales, y que el amparo de su derecho entraña también la tutela de un interés social.
Aclaró que no es posible oír al causante, quien no tiene la edad ni la comprensión para decidir si compartirá o no las creencias de sus mayores. Seguidamente, con cita de datos estadísticos sobre la mortalidad infantil por enfermedades erradicadas, dijo que "[e]l art. 24... [CDN] es claro al respecto: privilegia y protege el derecho a la salud a partir de la prevención. Es mi opinión que la prevención a la salud... está garantizada al cumplirse con los programas obligatorios de vacunación dispuestos por el Estado... [N]o se vulneraría el derecho de este niño cumpliendo con el plan de vacunación dispuesto por la autoridades y organismos estatales pertinentes, no obstante no encontrarse actualmente en riesgo de vida, sí podrían verse vulnerados sus derechos en caso de no adoptarse las medidas indispensables, que a criterio médico, tiendan a asegurar la protección de su derecho a la salud... Entiendo que en consecuencia debe cumplirse con el plan de vacunación y/o medicación oficial, necesario a criterio médico conforme edad y estado de salud de este niño..." (sic). Concluyó "...INSTANDO a sus progenitores —en ejercicio de los derechos-deberes de la patria potestad—, para que le suministren las vacunas y/o medicación que a criterio médico deban realizarse de conformidad con el Plan Obligatorio de Vacunación estatal..." (sic; v. fs. 46/49).
La única impugnación que mereció dicha resolución fue articulada por la Sra. Asesora de Incapaces y se dirigió sustancialmente contra la falta de un mandato de cumplimiento de las previsiones legales obligatorias (v. fs. 50/55).
En ese marco recursivo, el tribunal de familia se restringió a considerar que la internación del niño en orden a su vacunación constituye una modificación del objeto procesal, por lo que desestimó la reconside
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:890
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