B) Por otra parte, la sentencia impugnada hizo mérito principalmente de la ley 22.909, que regula especialmente el supuesto de autos y que —como se verá— no fue atacada por inconstitucional. En ese orden, el fallo subrayó que dicha norma instaura un sistema general de vacunación contra las enfermedades prevenibles por este medio y establece que los padres son responsables de la observancia del esquema de inmunización, bajo apercibimiento —en lo que nos interesa— de ejecución compulsiva (v. esp. arts. 11 y 18). En definitiva —habiendo despejado previamente el carácter firme del mandato dirigido a los progenitores para que suministren al niño las vacunas y/o la medicación de conformidad con el plan oficial—, el tribunal intimó a los ahora recurrentes para que acreditasen el cumplimiento de dicho plan, según corresponda a la edad y estado de V., y —en punto a un eventual incumplimiento— se atuvo a la consecuencia jurídica prevista expresamente en aquel estatuto, organizando recaudos adicionales para el cuidado del infante w.gr., la asistencia del equipo técnico pertinente).
Cabe reparar aquí en que los Sres. U. y D.I. —al referirse al régimen legal específico, en la primera oportunidad que tuvieron para exponer su postura [v. fs. 257 vta., segundo párrafo]— ignoraron derechamente el claro texto legal, arguyendo que la ejecución forzada requerida por el Ministerio Público no posee respaldo legal, desde que no la contempla ninguna cláusula de nuestro ordenamiento jurídico (v. fs. 183, acáp.
3.1.d). Más adelante, insistieron en que el carácter deóntico del precepto no depende directamente de la utilización del calificativo "obligatorio", sino del propio enunciado normativo, que no fija sanciones, de modo que la formulación que eligió la jueza de trámite ("instar") es la que mejor se ajusta a la previsión legal (v. esp. fs. 184 vta./185 vta.).
Recién en la etapa del recurso federal, los nombrados vienen a aducir que la obligatoriedad impuesta por el Estado en la ley 22.909 vulnera derechos fundamentales (v. fs. 252). Empero, en el extenso análisis que habían hecho al presentar su memoria ante el tribunal superior de la causa, no cuestionaron —reitero— la constitucionalidad de la norma, guardando —es más— absoluto silencio a su respecto.
Entiendo, pues, que el control constitucional que hoy se persigue elípticamente, debió plantearse en aquel momento, con lo cual —al par de la insuficiencia de la invocación genérica vertida a fs. 264 vta., dada la excepcionalidad del remedio—, a esta altura, el intento resulta tardío.
Así se desprende de la constante jurisprudencia de esa Corte, según la cual la cuestión federal ha de introducirse en la primera ocasión en
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:893
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