ración planteada. Paralelamente, el fallo asumió que "...la vacunación sirve para prevenir enfermedades frecuentes en la infancia teniendo su aplicación suma importancia en la prevención de enfermedades que aumentaban la tasa de mortalidad infantil... [y que la] ausencia de la aplicación de las vacunas va en desmedro de su derecho a la salud e integridad..." (sic; v. fs. 101 vta. [así lo interpretan —valga señalarlo— los Sres. U. y D.I. a fs. 189, segundo párrafo]). Luego, en orden al consentimiento informado, juzgó no acreditado que "los progenitores tengan acabado conocimiento de la situación que supone tanto para el hijo como para la comunidad la reticencia a la vacunación del niño" v. fs. 102 vta., tercer párrafo). Como conclusión, las juezas ampliaron la providencia atacada, intimando a los Sres. U. y D.I. a realizar entrevistas informativas en el HIEMI y a presentar un plan sanitario que asegure una protección equivalente a la que supone el suministro de vacunas. Por último, puntualizaron que "... en los casos en los que se encuentra en juego el "interés superior del niño" dicho interés debe ser garantizado. Cuanto más, si tal como sostiene el dictamen del Dr.
Justo Zanier [especialista que se expidió en función de la medida para mejor proveer dictada a fs. 75 vta./76 vta.] la ausencia de protección de... [V.] puede poner en riesgo la comunidad en la cual se desenvuelve en donde sin duda aparece una sumatoria de intereses superiores de muchos niños en cuyo caso la duda del interés a proteger se potencia en favor de la comunidad..." (sic; v. fs. 103 vta.).
A su tiempo, la Suprema Corte provincial revocó dicha decisión, en función de haberse violentado el principio de congruencia. De tal suerte, dejó firme la resolución de la juez de trámite que había determinado la procedencia de la vacunación solicitada, sin perjuicio de la forma de cumplimiento de la manda judicial.
En sus presentaciones de fs. 175/200 y 253/269, los Sres. U. y D.I.
—además de consentir expresamente los eventuales defectos procesales— acordaron ampliamente con la decisión de la juez de trámite y del pleno del tribunal de familia.
Es en esas condiciones que, según entiendo, el recurso extraordinario ha sido mal concedido.
— HI En efecto, los apelantes en ocasión de identificar la cuestión federal, sólo invocaron los arts. 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional (v. fs.
200 acáp. "g" del petitorio).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:891
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