335 llevase su compinche, como se dice que habría hecho con el dinero.
15) Que en atención a lo anterior, por lo menos al número de disparos y a la conducta del imputado, comportamientos ambos que parecen alejarse de lo que cabe esperar tanto de las conductas policial como criminal, debe profundizarse el análisis, dado que por regla es menester detenerse en todo comportamiento que en primera impresión no se adecua a la relación de medio a fin en la forma corriente y generalizada, puesto que no cabe presumir que sin razón alguna ni la policía actúe de modo muy policial ni un delincuente lo haga en forma poco criminal.
16) Que se considera que la versión del procesado se halla desvirtuada por la intervención del fiscal y del juez, cuando en realidad ésta parece haber sido muy posterior al hecho, o sea, que al respecto la valoración probatoria no parece procedente.
17) Que, respecto del hecho denominado n° 2, el robo con armas perpetrado contra Ignes, en la sentencia casatoria se le resta importancia a la descripción del auto (Fiat Palio color blanco), que resulta ser de una marca diferente a la del imputado, y se omite analizar el hecho de que ni el arma, ni el imputado fueron reconocidos por los damnificados y el único dato aportado (las gorras que utilizaban) tampoco pudieron ser reconocidas por haberse extraviado en la sede policial donde se guardaron.
18) Que, en tales condiciones y en relación a los agravios mencionados precedentemente la sentencia de casación resulta arbitraria, y no se ajusta a los estándares impuestos por esta Corte a partir del fallo "Casal", y denota que no se ha llevado a cabo el máximo esfuerzo por garantizar la revisión del fallo condenatorio, Por todo ello y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordina
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:852 
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