acción declarativa de certeza -incidente de medida cautelarIN1", pronunciamientos del 26 de noviembre de 2002, 3 de diciembre de 2002 y 9 de agosto de 2005, respectivamente).
5) Que no empece a lo expuesto el hecho de que el Estado Nacional no haya acreditado la existencia de concesiones otorgadas a particulares u organismos oficiales, en los términos del precedente de Fallos: 311:122 , ya que la decisión antedicha la justifica la apreciación relativa, en esta instancia procesal, de que la norma impugnada debe ceder prima facie como contraria a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional (Fallos: 327:1292 , considerando 2).
6) Que, por lo demás, la decisión que se adopta tiende a mantener el status quo erat ante de su sanción, propio de toda medida cautelar innovativa, a fin de evitar la generación de los efectos y perjuicios que su aplicación podría generar si se admitiese la pretensión incoada. Frente a ello, en el caso de ser rechazada, el retardo de la aplicación de la norma provincial aparece como un efecto menor que el que podría implicar su ejecución inmediata (arg. Fallos: 327:1292 citado, considerando 3 in fine).
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte. II.
Correr traslado de la demanda interpuesta, que tramitará por las normas del proceso ordinario, a la Provincia de San Luis por el término de sesenta días. Para su comunicación, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de San Luis. II. Decretar la medida cautelar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer saber al Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis que deberá abstenerse en forma inmediata de aplicar la ley I-0735-2010, su decreto de promuigación 2931/10 y de todo acto administrativo que se hubiera dictado como consecuencia o por aplicación de tales normas, como también de concretar cualquier otro acto relacionado con la radiodifusión que requiera la conformidad de la
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:769
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