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Fallos: 327:1292 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Por ello, se resuelve: Declarar la competencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FaAYr — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAqQuEDA. Nombre de actor: Patricia Marcela Aguilar. Letrado apoderado Dr. Miguel E.

Fernández Corona. Nombre de los demandados: Héctor Eduardo Alejandro Rey.

Letrado apoderado: Dr. Juan Carlos Colombres. Provincia de Buenos Aires. Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Ricardo Szelagowski.

Ministerio Público: Defensoría de Menores en lo Civil Penal y del Trabajo de la Tercera Nominación: Dra. Adriana M. Romano.


COMITE FEDERAL De RADIODIFUSIÓN
v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.

Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts, 116 y 117 de la Constitución Nacional) la demanda interpuesta por el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 12.338, por resultar contraria a disposiciones de carácter federal atinentes a la radiodifusión (leyes 22.285, 23.696, decretos 286/81 y 1357/89, entre otros), afectar el principio de supremacía federal y conculcar acuerdos internacionales en la materia.


ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
La acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes —al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1292

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