Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:766 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

Cuestiona tales disposiciones en tanto, mediante ellas, la provincia pretende arrogarse jurisdicción sobre todas las materias relativas a los servicios de radiodifusión, televisión abierta y por cable que se prestan dentro de sus límites territoriales, lo cual implica —a su entender— una intromisión del gobierno local en su ámbito de competencia y, en consecuencia, viola lo dispuesto por los arts. 16, 31, 75, incs. 13 y 19, 126 y 128 de la Constitución Nacional y por la ley 26.522, conjuntamente con un tratado internacional que cita.

En virtud de lo expuesto, pide que se dicte una medida cautelar por la cual —mientras se sustancie el proceso— se ordene al gobierno provincial que se abstenga de aplicar la ley impugnada y cualquier disposición emergente de ella, como así también de concretar cualquier acto vinculado con los servicios de comunicación audiovisual que requiera la conformidad de la AFSCA y no cuente con ella, y se disponga el cese de las emisiones de los servicios de radiodifusión y de televisión que hubiere autorizado o concedido la provincia demandada por aplicación de los preceptos aquí objetados.

A fs. 35 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

—I-

A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte.

En efecto, toda vez que una entidad nacional —que tiene derecho al fuero federal según lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional— demanda a la Provincia de San Luis —a quien le corresponde la competencia originaria de la Corte de conformidad con el art. 117 de la Ley Fundamental— entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciar la demanda en esta instancia (Fallos: 313:98 y 551; 317:746 ; 320:2567 ; 323:1110 ; 331:1427 , entre muchos otros), cualquiera sea la materia del pleito.

En consecuencia, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 28 de marzo de 2011. Laura M.

Monti.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:766 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-766

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 766 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos