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Fallos: 335:772 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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V.E., en providencia de fs. 270, compartió los argumentos y conclusiones del dictamen y declaró la competencia originaria en el juicio.

— HI Al contestar la demanda (fs. 79/82), el representante de la Provincia de Río Negro, además de negar expresamente el carácter de deudora de la demandada, arguye que los convenios no fueron perfeccionados por faltar el requisito esencial de todo contrato administrativo cual es la voluntad de la Administración reflejada en el correspondiente acto aprobatorio toda vez que fueron celebrados ad referendum de su aprobación por la Legislatura provincial y el Estado Nacional en un caso, y por los ejecutivos local y nacional, en el otro, condición suspensiva que no se cumplió por parte del Estado Nacional.

Afirma que, a todo evento, la supuesta obligación de la Provincia, es extracontractual y, como tal, está prescripta.

—IV-

No puedo dejar de advertir que resulta necesario distinguir a esta altura del proceso, entre un convenio ad referendum y uno "sujeto a aprobación". En el primero, la autoridad que lo celebra no cuenta con facultades para ello y requiere de la firma del órgano competente para que aquél sea válido como acuerdo de voluntades; el segundo, aun suscripto por quien ejerce la competencia —-lo que da validez al consentimiento— necesita de un acto aprobatorio de otro órgano para ser eficaz.

En este sentido, al resultar aplicable a la situación de autos lo sostenido por V.E. en los precedentes "Necon S.A", "Herpazana" y "Degremont S.A." (Fallos: 314:491 ; 320:2808 y 327:548 , respectivamente) cabe remitirse a sus fundamentos y conclusiones en lo que aquí fueren aplicables.

En efecto, la celebración de los convenios sujetos a su aprobación —en el sub lite, por la Legislatura provincial y el Estado Nacional en un caso, y por los ejecutivos local y nacional, en el otro— importó someter la posibilidad de producir efectos jurídicos a sendos actos de las respectivas autoridades que condicionan su ejecutoriedad pero que

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:772 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-772

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