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Fallos: 335:760 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes, sin perjuicio de la limitación prevista respecto de la parte no condenada y del derecho de repetición de ésta. Por lo tanto, y habida cuenta de que el monto por el cual el perito Stolkiner pretende que se aumenten sus emolumentos fijados por el a quo excede el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte —inclusive computando la aludida limitación- cabe concluir, de acuerdo con el citado precedente, que la referida apelación ha sido correctamente concedida.

15) Que el perito Stolkiner aduce, en su memorial de agravios, que la cámara no cumplió con el recaudo previsto por el art. 13 —primer párrafo in fine- que exige bajo sanción de nulidad que se indique el fundamento explícito y circunstanciado por el cual los honorarios se fijan por debajo de los mínimos arancelarios.

Sostuvo que la regulación a favor de los restantes profesionales intervinientes en el proceso —con los cuales debe guardar proporcionalidad el emolumento recurrido— se efectuó sin observar la escala establecida por el art. 7 de la ley 21.839, con lo cual se los privó de una justa retribución, lo que afectó reflejamente al recurrente, Finalmente, afirmó que los honorarios debieron haber sido regulados en función del monto del juicio y de acuerdo con la escala porcentual prevista por el art. 3 del decreto 16.638/57 0, de lo contrario, debió haberse acreditado que ello conducía a una regulación desproporcionada absurda o manifiestamente injusta.

16) Que la regulación por la cámara, a la par que citó al art. 3 del decreto 16.638/57 —que establece el Régimen Arancelario para los Profesionales de Ciencias Económicas— señaló que la reducción que dispuso respondía a la necesaria proporción que debían guardar los emolumentos regulados al perito contador con los establecidos en favor de los restantes profesionales intervinientes en el proceso. Este criterio, con apoyo

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:760 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-760

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