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Fallos: 335:685 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Económicas, según se afirma en el informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires obrante a fs. 586/588, en el que -mediante remisión a las citadas normas contables profesionales—- se expresa que "para el establecimiento de la vida útil de los bienes de uso es importante considerar entre otros- los factores de obsolescencia del bien" (fs. 586).

11) Que, sentado lo que antecede, no resulta atendible el argumento de la AFIP en cuanto a que lo relativo a la obsolescencia resultaría ajeno a la deducción contemplada por el art. 82, inc. £, de la ley del impuesto a las ganancias y tendría su cauce en el procedimiento reglado en el artículo 66 de esa ley, que otorga al contribuyente la posibilidad de optar entre seguir amortizando anualmente los bienes que quedan fuera de uso hasta la total extinción del valor original, o bien imputar la diferencia del importe aún no amortizado.con el precio de venta, en el balance impositivo del año en que ésta se realice.

En efecto, el citado artículo 66 prevé una solución para el caso en que se produce la desafectación del bien mueble amortizable de la actividad generadora de ganancias, pero no hay motivos para entender que esa norma excluye la posibilidad de que se compute la obsolescencia como un factor a tener en cuenta para el cálculo de la vida útil probable de un bien a los fines de cubrir la disminución gradual de su valor mediante la deducción prevista en el citado inciso del art. 82.

12) Que en tales condiciones, al resultar de todo lo expuesto que no corresponde excluir la consideración de la obsolescencia como uno de los factores a tener en cuenta para establecer la vida útil probable de los bienes, debe estarse a las conclusiones de la cámara en cuanto a que -sobre la base del examen de las distintas pruebas reunidas en autos- entendió que el acto determinativo carecía de suficientes fundamentos como para modificar la amortización calculada por la actora respecto de las fibras ópticas submarinas.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:685 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-685

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