Considerando:
1) Que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó, por mayoría, la resolución por la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó de oficio la obligación tributaria de la actora frente al impuesto a las ganancias correspondiente a los ejercicios fiscales 1995 a 1999, En cambio, la revocó en lo atinente a multa y a los intereses resarcitorios. El ajuste efectuado se originó en la diferencia de criterios respecto del plazo de amortización de cables submarinos de fibra óptica: el organismo recaudador entendió que la vida útil que debía computarse para dicho bien de uso era de veinte años y no quince, como lo había calculado la actora para liquidar el impuesto en sus declaraciones juradas.
2) Que para pronunciarse en el sentido indicado, el mencionado tribunal consideró, en síntesis, que a los fines de establecer el plazo de amortización debía tenerse en cuenta únicamente el "desgaste puro", esto es, "el envejecimiento que sufren los bienes por su utilización normal en la actividad a la que están destinados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 82, inciso £, de la ley del gravamen respecto de las amortizaciones" (fs. 871 vta.). Por el contrario, entendió que "el factor obsolescencia", es decir, "la pérdida de utilidad relativa de los bienes causada por el avance tecnológico" (fs. 871) no era computable a tal fin pues ella normalmente ocasiona el "desuso", contemplado en el art. 66 de la ley del impuesto y en el art. 95 del reglamento, normas que dan al contribuyente la opción de seguir amortizando el bien anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar la diferencia entre el bien aún no amortizado y el precio de venta en el balance impositivo del año en que ésta se realice. Con tal comprensión, examinó el material probatorio reunido en la causa, prescindiendo de los peritajes e informes que tuvieron en cuenta el "factor obsolescencia" como elemento prioritario para estimar la duración de la fibra óptica, y teniendo en consideración únicamente la medida del "factor desgaste puro". De tal manera, convalidó el criterio empleado por la AFIP, al sostener que el plazo de vida útil del
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:681
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