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Fallos: 335:684 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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vos categóricos, que demuestren claramente la ausencia de razonabilidad en el cálculo de la vida útil efectuado por el contribuyente o su notorio apartamiento de los criterios contables usualmente seguidos a tal fin, 8) Que a lo expuesto cabe agregar que el concepto de "vida útil" alude en realidad al lapso durante el cual el bien es utilizable en condiciones económicamente provechosas; es decir, no se trata de establecer el tiempo durante el cual el bien puede ser usado, sino aquél en el que su uso resulte eficiente desde el punto de vista económico, cuyo plazo naturalmente puede resultar más breve. En síntesis, el tiempo que debe estimarse es el de la "vida económicamente útil" (confr. O.73.XLII. "Oleoducto Trasandino Argentina S.A. c/ DGI", considerando 8, sentencia del 8 de abril de 2008 y 0.125.XLIII, "Oleoductos del Valle S.A.

c/ DGI", considerando 7, sentencia del 16 de febrero de 2010).

9) Que en ese contexto, no se advierten razones que lleven a excluir de los factores a tener en cuenta para estimar la vida económicamente útil de los bienes a la obsolescencia, entendida como la depreciación que éstos pueden tener a causa de innovaciones tecnológicas. Por el contrario, y especialmente en determinados sectores de industrias o servicios en los que es constante el avance técnico —como el de las telecomunicaciones— resulta indudable que no podría ser desatendida esa realidad para el cálculo de la amortización de los bienes respectivos, máxime ante la ausencia de una norma que prohíba proceder de ese modo. Por lo demás, la conclusión expuesta es la que mejor concilia con el propósito de la amortización, consistente en la necesidad de cubrir la disminución gradual del valor de uso de los bienes afectados a una actividad económica y, en última instancia, en la mejor observancia del principio de capacidad contributiva.

10) Que asimismo debe ponderarse —tal como lo puso de relieve el a quo- que la conclusión expuesta es concorde con el criterio establecido en las resoluciones técnicas 10 y 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-684

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