bien de uso "fibra óptica" empleado por la actora es de veinte años.
3) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo decidido por el Tribunal Fiscal y, en consecuencia, dejó sin efecto el ajuste efectuado por la AFIP. Para decidir en el sentido indicado, la alzada entendió que para establecer la vida útil de un bien debe considerarse, entre otros elementos, el factor obsolescencia. Fundó tal conclusión en el informe producido por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que, a su vez, se sustentó en una resolución técnica de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. Desde tal perspectiva, examinó los distintos informes producidos en autos y puso de relieve que de ellos resultan plazos de amortización menores al pretendido por la AFIP. Por lo tanto, llegó a la conclusión de que el acto determinativo del impuesto carecía de suficientes fundamentos como para modificar la amortización calculada por la actora respecto de las fibras ópticas submarinas, 4) Que contra tal sentencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 1024/1025) que fue concedido a fs. 1028, y resulta formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y, el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 1035/1060 y su contestación por la actora a fs. 1063/1080vta.
5) Que el argumento central de la recurrente consiste en sostener —en consonancia con el voto mayoritario del Tribunal Fiscal— que la ley del impuesto a las ganancias sólo admite, en el art. 82 inc. f, la deducción de "las amortizaciones por desgaste y agotamiento" y que no está prevista en la legislación como causal de cómputo de las amortizaciones admitidas en
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:682
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