335 ral", por un lado, así como cubrir "gastos médicos futuros", por el otro, de una víctima que, al momento en que los dos fallos fueron emitidos, no se encontraba con vida.
11) Que, por otro lado, sin que quepa abrir juicio acerca del acierto o del error de la decisión sobre el punto de haber sido adoptada sobre bases diferentes, cabe señalar que ante lo expuesto, el fundamento invocado por el a quo para excluir el pago de la condena ordenada del régimen de la consolidación —por responder a una indemnización correspondiente a una mala praxis, que devino en el prolongado estado vegetativo de la señora Lencina, generando una situación "de desamparo"— ha quedado, como fue indicado inicialmente, desprovisto también de sustento real.
12) Que la situación antes descripta configura un sinsentido lógico y jurídico inadmisible que, a la luz de los principios que inspiran el control que al Tribunal corresponde efectuar con la finalidad indicada en el considerando 4), impone, sin más, la anulación de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo el fallecimiento de la señora Silvia Adriana Lencina.
13) Que, en esas condiciones, el magistrado de primera instancia a quien corresponda intervenir deberá dar de modo previo, cumplimiento al trámite previsto en el art. 53, inc. 5", primer párrafo, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello así, sin perjuicio de lo que también le corresponda resolver —resguardando debidamente el derecho de defensa-, con respecto al eventual conocimiento del letrado apoderado de la parte actora y, en su caso, del momento en que aquél se habría producido, en lo relativo al deceso de la señora Silvia Adriana Lencina (conf. art. 53, inc. 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cit., segundo párrafo).
14) Que teniendo en cuenta que de lo hasta aquí expresado podría desprenderse la eventual comisión de un delito de acción pública, corresponde extraer testimonios de las piezas
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:678
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