En análogo sentido, "en relación al agravio sobre el reducido monto adjudicado para que los familiares directos —esposo y tres hijas- realicen el tratamiento psicológico que ha aconsejado la experta en estos autos", a continuación, se propició "que se fije en un 'gasto futuro" de $ 24.000 por persona" conf. fs. 958 vta.).
En cuanto al Tribunal interesa destacar del voto de referencia, por último, allí se afirmó "que el art. 18 de la ley 25.344 permite a los jueces excluir del régimen de la consolidación a los créditos originados en circunstancias excepcionales que impliquen situaciones de desamparo [..] pues en estos casos extremos en que la restitución al statu quo ante resulta imposible, es inadmisible un resarcimiento tardío y la indemnización debe ser abonada en efectivo [..]. En consecuencia, propicio descartar el agravio de la parte demandada y confirmar la decisión de la primera instancia en la medida en que excluye el pago en bonos de consolidación de la deuda pública." (conf. fs. 959 vta.).
Al adherir los restantes miembros de la sala al voto aludido (conf. fs. 960), ello dio lugar a la sentencia de la alzada del 10 de mayo de 2011.
9) Que, sin embargo, con motivo de la vista que el Tribunal dispuso correrle, el señor Defensor Oficial ante esta Corte se presentó a fs. 47 de la presente queja manifestando que, según surge de las constancias de la partida de defunción que acompañó (conf. fs. 46), su representada, la señora Silvia Adriana Lencina, falleció el día 24 de marzo de 2010.
10) Que, tal como fue anticipado, de ello se desprende que en las presentes actuaciones las sentencias dictadas en ambas instancias ordinarias, partiendo de la ponderación de un marco fáctico que en su aspecto central había perdido vigencia, han fijado una millonaria condena a cargo del Estado que, en su mayor parte ($ 1.500.000.), sólo podría resarcir —en la realidad de los hechos-, la "incapacidad sobreviniente" y el "daño mo
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:677
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