pudo obviar la denuncia de la concursada acerca de la existencia del acuerdo ni la comprobación de su existencia, vigencia y alcances.
7) Que esa omisión en indagar el estado del proceso universal a los fines de dictar un pronunciamiento ajustado a la ley y a las circunstancias de la causa resulta relevante, en tanto —agregadas con posterioridad al dictado de sentencia— obran en la causa copias simples de la propuesta de acuerdo y de su homologación (fs. 405/410), del depósito de la cuota concordataria en autos (fs. 411/414) y la certificación emitida por la secretaria del juzgado del concurso, que da cuenta de la verificación de los créditos del actor y su letrado, con una graduación que, prima facie, se vería alcanzada por los términos de la propuesta (fs. 426).
8) Que si bien, en principio, es doctrina del Tribunal que el recurso extraordinario no procede en aquellos supuestos en que se debate la aplicación e interpretación de normas de derecho común, también ha hecho excepción a tal criterio en los casos en que la decisión jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que la sustenten como tal.
9) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que el apartamiento de la normativa concursal en que incurrió el a quo y la prescindencia en la averiguación de la verdad objetiva en las circunstancias de la causa, desatiende los principios liminares que sostienen el procedimiento concursal, que apuntan a la protección del interés general y se fundan en razones de orden público dirigidas a resguardar el derecho de propiedad y la igualdad de trato de los diversos intereses en juego, 10) Que, en tal sentido, ha dicho este Tribunal que el proceso concursal se asienta en principios de orden público que intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación de cesación de pagos del deudor y a tal fin ordena el ejercicio de las pretensiones y su satisfacción, mediante un trámite obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:669
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