que el requerido permanezca detenido en éste, conforme lo solicitara el Tribunal a fojas 1027, por cuanto el compromiso no emana de una autoridad judicial ni especifica su alcance.
Pues bien, contrariamente a lo manifestado por la parte, entiendo que el Estado de Israel satisfizo la exigencia del artículo 11.e de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24767).
A este, fin, cabe recordar, primeramente, lo señalado en esa disposición, que reza: "La extradición no será concedida... si el Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, como si el extraditable lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento".
Como puede apreciarse, sin mayores esfuerzos, de la letra del articulado, no se inviste especialmente a los tribunales judiciales, como pretende la defensa, de la facultad de asegurar lo allí prescripto, sino que simplemente se hace referencia al "Estado requirente"; expresión que, obvia decirlo, se refiere a cualquiera de sus órganos, incluido el Ministerio Público Fiscal. Por consiguiente, la exigencia planteada por la defensa no es tal para la legislación nacional.
Por otra parte, yerra la defensa al señalar que es incierto el alcance del compromiso israelí por haber sido contraído por el representante de los fiscales, desde que no se trata de un aval que se encuentre librado a la voluntad de una persona u órgano, sino de un mandato legal:
"Deducción de Pena o Arresto: si una persona cumple una pena en el exterior por un delito, o si estuvo bajo arresto allí como consecuencia de ello, entonces la pena o el período de arresto se deducirá de la pena, que debe cumplir en Israel por ese delito" (artículo 11 de la Ley Penal de Israel 5737-1977; fojas 1064).
Y, por último, en cuanto a lo ulteriormente manifestado por la defensa enel sentido de que el país requirente no demostró voluntad de acordar con el requerido, más allá de que la documentación por ella acompañada no puede tenerse corno válida por su deficitaria presentación, y por ende, debe ser desestimada, aún si estuviéramos a su contenido, éste no contraría lo manifestado, sino que lo refuerza, ya que, según lo que allí se refiere, las autoridades requirentes asentaron que "nuestro compromiso en el marco de los trámites de la extradición es con respecto a la Argentina exclusivamente, y toda acción por parte
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:637
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-637¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 637 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
