se basó la decisión de fs. 486/488, al tomar noticia de lo allí resuelto. En efecto, la documentación presentada por el Estado de Israel, obrante a fs. 497/536, satisface el requisito de "resolución judicial" que "ordenó el libramiento de la solicitud de extradición" que exige el artículo 13, inciso d, de la ley 24.767, considerado ausente en la primigenia resolución del Tribunal.
6") Que, en efecto, se trata de una resolución dictada el 26 de febrero de 2007, con motivo de la declaración de improcedencia de la extradición efectuada por esta Corte Suprema, por el Juez Uri Goren —Presidente del Tribunal de Distrito de Tel Aviv- en la que expresa que "Ordeno con la presente que las autoridades israelíes competentes tomen cualquiera medida legal necesaria, de acuerdo con su discreción, incluyendo el libramiento de una solicitud de extradición", y que "Todas las medidas tomadas hasta el momento por las autoridades competentes israelíes, incluyendo los pasados libramientos de solicitudes de extradición a Argentina (...) y se considerarán como medidas tomadas en el marco de esta orden" (fs. 535).
7) Que, ahora bien, en atención a las consideraciones vertidas en el acápite II del dictamen del señor Procurador Fiscal de fs. 470/474 (reiteradas a fs. 801), cabe tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público respecto de la denegación de la extradición de Moshe Ben Ivgy para ser juzgado por el delito de fuga.
8) Que, asimismo, cabe señalar que ha sido mal concedida la apelación del país requirente respecto de los puntos 1 y III de la sentencia recurrida, dado que ya habían adquirido firmeza al ser tenidos como "parte querellante" los apoderados del Estado de Israel. En efecto, el punto I por falta de apelación fiscal (fs. 403) y el punto III por desistimiento (conf.
acápite II del dictamen de fs. 470/474).
9) Que ello es así ya que de otra manera no se preservaría la prohibición de la reformatio in pejus a la que debe
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:640
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