consecuencia disponer la libertad de los imputados, pues la detención ya no resultaba razonable.
6) Que por su parte, el juez García consideró también que resultaba aplicable al caso la normativa establecida en la ley 24.390 con las modificaciones incorporadas por la ley 25.430.
Al analizar su aplicación al caso, diferenció las pautas que deben considerarse para el dictado de la prisión preventiva, de aquellas que deben meritarse a los efectos de considerar la razonabilidad de su prolongación en el tiempo.
En este segundo abordaje, entendió que la prolongación no puede justificarse con la demostración de que persiste el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, porque estos eran presupuestos para la imposición de la prisión preventiva que, si no persistiesen, no justificarían ninguna continuación de la privación de la libertad aunque el plazo de ésta no fuese en sí excesivo o desproporcionado.
señaló que si la prisión preventiva sólo persigue la finalidad de asegurar el proceso para arribar a una sentencia final que decida el caso, entonces la proporción no puede medirse sino según esa finalidad.
A continuación afirmó que el Código Procesal Penal de la Nación, que rige el presente caso, no establece un límite estricto de la prisión preventiva. Sin embargo, el legislador ha elegido establecer límites a la duración de la prisión preventiva en una ley especial: la ley 24.390, según el texto reformado por ley 25.430.
Indicó que la reforma de esta ley ha modificado a tal punto el sistema original que, para comprender el alcance de la modificación, se hacía necesario establecer la distinción entre los dos textos.
En principio y bajo la vieja redacción de la ley 24.390 estos límites eran estrictos, salvo que el Ministerio
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:566
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