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Fallos: 335:509 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Respecto de la defensa apuntada, señala que cumplió con todos los pasos legales y administrativos necesarios para que la autoridad nacional otorgue los beneficios contemplados en las leyes 22.021 y 22.072, y que la concreción de éstos mediante la acreditación de los bonos ya referidos era una actividad a cargo de la A.F.I.P, en virtud de lo normado por el decreto 2054/92, a resultas de lo cual concluye en que es ajena a la relación jurídica sustancial que motiva la controversia.

Con idénticos fundamentos se opone a la procedencia de la demanda, reiterando que de acuerdo a la forma en que se sucedieron los hechos y a los argumentos de la propia actora, la Provincia no era quien debía finiquitar la tramitación y efectivización de los beneficios de promoción industrial, sino un órgano del Estado Nacional a quien -según aduce- debe dirigirse el reclamo.

VI) Corrido el pertinente traslado de la excepción, la actora lo contesta a fs, 316/320, solicitando su rechazo.

VII) A fs. 988/990 la señora Procuradora Fiscal opina que el Tribunal continúa siendo competente para entender en el proceso, y que corresponde rechazar la demanda interpuesta, porque considera que la actora nunca se encontró en condiciones de acceder a los beneficios pretendidos por los argumentos que desarrolla en los apartados V y VI del referido dictamen.

Considerando:

1) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2) Que en primer lugar corresponde resolver sobre la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada provincia de San Luis, En ese sentido cabe recordar que el Tribunal ha decidido en reiteradas oportunidades que esa situación se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 310:2943 ; 311:2725 ; entre muchos otros), de tal suerte que quien demanda o aquél contra quien se demanda no re

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:509 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-509

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