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Fallos: 335:503 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Contrariamente a ello, se encuentra fuera de debate que Texam Corp. S.A. adquiría las telas para remitirlas a terceros, quienes se encargaban del encimado, el tizado con moldes de la empresa, el corte y el posterior armado de las prendas. Así lo ha invocado y reconocido la propia actora a lo largo de la presente causa (ver tanto en su proyecto definitivo de inversión —cfr. fs. 36/107, en especial fs. 91/92— como en su alegato, en especial fs. 937 y ss).

En tales condiciones, pienso que asiste razón al organismo recaudador cuando indica que la accionante nunca se encontró en situación de acceder a los beneficios pretendidos, pues las tareas por ella realizadas eran notoriamente insuficientes a la luz de lo dispuesto por el decreto 3319/79, a cuyos términos —vale reiterarlo— expresamente remitió la autoridad de aplicación en la norma que concedió el beneficio decreto 671/97).

No escapa a mi análisis la importancia de los restantes procesos desarrollados por el contribuyente en su planta fabril (colocación de botones, tachas y remaches; confección de ojales; lavado, secado y planchado de la ropa; pegado de etiquetas; control de calidad y embalaje) pero ellos no se ajustan a la clara y terminante letra del reglamento, que, con términos indubitables, exige que se realice también allí el "corte" y la "costura" de la prenda. Cabe recordar aquí, una vez más, que no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700 ), máxime cuando ella, como en el caso, es clara y no deja lugar a dudas.

Por lo expuesto, considero que ninguna responsabilidad cabe atribuir al Estado Nacional por la falta de depósito de los bonos de crédito fiscal a favor de la actora, toda vez que su actividad no se ajustó a lo dispuesto en la norma que concedió el beneficio (decreto provincial 671/97) ni tampoco al marco reglamentario del régimen promocional grupo 3.220 del anexo I del decreto 3319/79).

De igual forma, estimo que lo indicado conduce a rechazar también toda pretensión de responsabilidad en cabeza de la Provincia codemandada, a la que se le imputó, como dije, no haber cumplido sus obligaciones inherentes al carácter de autoridad de aplicación en lo atinente a la efectiva entrega de los bonos. En efecto, toda vez que se concluye que nole asistía derecho a su acreditación, pienso que resulta claro que mal puede sostenerse una imputación de tal calibre, máxime

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-503

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