Por el contrario, una hermenéutica razonable y sistemática de la normativa aquí involucrada indica que esa autorización para "terminar" sus productos junto con la tabla de equivalencias allí fijada, desempeña otra función.
En efecto, el art. 2", inc. e), del decreto provincial 671/97 establecía que la firma debía tener una capacidad instalada de producto terminado de 600.000 pantalones, o su equivalente anual en prendas de tejido plano y/o tejido de punto, en base a un turno diario de 8 horas cada uno durante 300 días al año. El inc. d), por su parte, agregaba que debía mantener una producción mínima de 250.000 pantalones o su equivalente anual en prendas de tejido plano y/o tejido de punto.
Surge prístino entonces que la aclaración efectuada por Subsecretaría de Industria, Minería y Comercio del gobierno provincial se circunscribió a dejar establecido que la firma podía recibir prendas con un mayor o menor grado de terminación —siempre que el "corte" y la "costura" se llevaran a cabo en la planta fabril promovida ubicada en Justo Daract- y a crear una tabla de equivalencias entre el par de pantalones de gabardina y las otras prendas, para posibilitar así la evaluación del cumplimiento de la capacidad instalada y de la producción mínima, cuyos baremos estaban fijados exclusivamente con base en esa categoría de pantalones. Ello se hizo, como surge de los considerandos de la medida, debido a la extendida duración de los proyectos promovidos (15 años), durante el cual —como es lógico pensar— es factible que se produzcan cambios en la dinámica del mercado, la moda y la realidad económico financiera.
La hermenéutica que propicio es aquella que mejor preserva la restricción establecida en el grupo 3.220 del Anexo I del decreto 3319/79, al cual remite el decreto provincial 671/97, y concilia —en ordenada estructuración— su validez y efecto con la resolución 12-SIMyC-99, del 18 de enero de 1999.
En este orden de ideas, no es ocioso recordar que la interpretación debe evitar asignar a las normas un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, correspondiendo adoptar como verdadero —en cambio- el criterio que las concilie y obtenga la integral armonización de sus preceptos (arg. de Fallos: 306:721 ; 307:518 y 993; 313:1293 ; 315:2668 ; 316:1927 , entre muchos otros).
En razón de lo expuesto, nada encuentro en la resolución 12-SIMyC99, del 18 de enero de 1999, que permita pensar que la actora se vio
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:505
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